IPOTECA
La hipoteca, que en el ordenamiento jurídico italiano se rige por los artículos 2808 y siguientes del Código Civil, es un derecho real de garantía, otorgado por el deudor o un tercero sobre un bien, en garantía de un crédito, que confiere al acreedor la facultad de expropiar el bien y ser satisfecho con preferencia sobre el precio obtenido.
En otras palabras, confiere un derecho de preferencia sobre el bien, destinado a proteger al acreedor contra el peligro de insolvencia, poniéndole al abrigo de la consecuencia de la enajenación del bien embargado o de la concurrencia de otros acreedores no garantizados o menos garantizados.
Pueden estar hipotecados:
El derecho de hipoteca se crea mediante la inscripción en el registro correspondiente de la oficina del Registro de la Propiedad que tiene jurisdicción territorial sobre el lugar donde se encuentra la propiedad.
Esta inscripción tiene carácter constitutivo en el sentido de que sólo con la inscripción nace el derecho.
El derecho de hipoteca es imprescriptible, pero el efecto de la inscripción está limitado a veinte años: antes de que transcurra el plazo de veinte años, por tanto, el acreedor debe renovar la inscripción para que la hipoteca conserve su efecto y rango durante otros veinte años. En relación con la procedencia, la ley distingue entre hipoteca legal, judicial y voluntaria.
Los efectos de la inscripción de la hipoteca se extinguen a los veinte años si no se renueva, viceversa, la hipoteca se extingue bien por la extinción del crédito garantizado o por la destrucción del bien hipotecado o por la renuncia del acreedor, con la expiración del plazo al que se ha limitado la hipoteca o con el acaecimiento de la condición resolutoria y, finalmente, con la medida por la que se transfiere el derecho expropiado al adquirente y se ordena la cancelación de la hipoteca.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
El embargo, en particular el art. 492 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, significa, en derecho, el acto por el que se inicia la expropiación forzosa de conformidad con el art.
491 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el art.
492, consiste generalmente en el requerimiento que el funcionario judicial hace al deudor judicial para que se abstenga de cualquier acto encaminado a sustraer los bienes objeto del mismo a la garantía del acreedor expresamente indicado.
El requerimiento debe contener también la advertencia de que el propio deudor puede solicitar la sustitución de los objetos o créditos embargados por la correspondiente suma de dinero, igual a la cantidad adeudada más las costas e intereses.
Esta solicitud deberá presentarse en el registro acompañada de una cantidad superior a la quinta parte del crédito.
El procedimiento se rige por los arts. 491 a 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La disciplina general del embargo fue reformada por la Ley 80/2005 (en particular el art. 492), que añadió una serie de requisitos que debe cumplir el funcionario judicial que practique el embargo.
La forma concreta en que se lleva a cabo el embargo viene determinada por la naturaleza de los bienes objeto de ejecución, en particular mediante la aprehensión directa de los bienes si son muebles, mediante la transcripción en los registros públicos si se trata de bienes inmuebles y, por último, mediante la notificación si se trata de créditos del deudor.
Una vez activado el embargo, se crea una lista de acreedores ordinarios y preferentes, tras lo cual el bien se vende en subasta, y el producto de la venta en subasta se distribuye en primer lugar entre los acreedores preferentes y, a continuación, cualquier cantidad restante entre los acreedores ordinarios.
Una vez satisfechos todos los acreedores y deducidas las costas judiciales, se devuelve al deudor cualquier cantidad restante.
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